La pensión de sobrevivencia es el beneficio al cual tienen derecho los familiares del afiliado fallecido que cumplan los requisitos legales.
Es un beneficio previsional al que tienen derecho los integrantes del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que su fallecimiento no sea a causa o con ocasión de su trabajo (accidente o enfermedad profesional Ley 16.744).
Los beneficiarios son los integrantes del grupo familiar del afiliado fallecido, esto es, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos del afiliado, la madre o padre de los hijos no nacidos en el matrimonio. También los padres del afiliado, cuando no existe ninguno de los anteriores y sólo si son cargas familiares del causante.
Cada beneficiario, deberá además cumplir los siguientes requisitos:
El o la cónyuge sobreviviente debe haberse casado con el afiliado(a), por lo menos 6 meses antes del fallecimiento de éste, o tres años antes si se casaron mientras el afiliado(a) era pensionado(a) por vejez o invalidez. Esto no se aplica si a la fecha del fallecimiento del afiliado hay hijos comunes o si la cónyuge está embarazada.
El cónyuge sólo tendrá derecho a pensión de sobrevivencia si el fallecimiento de la afiliada, ocurre a contar del 1° de octubre de 2008. Si la afiliada fallecida era pensionada, además deberá haber obtenido su pensión a contar de esa fecha.
Si el fallecimiento de la afiliada ocurrió antes del 1° de octubre de 2008, el cónyuge debe ser inválido para que tenga derecho a pensión de sobrevivencia.
Los hijos deben ser solteros y cumplir cualquiera de los siguientes requisitos:
La calidad de estudiante la deberá tener a la fecha del fallecimiento del afiliado o adquirirla antes de los 24 años de edad.
El pago de pensiones continuará si el beneficiario debe cumplir con el servicio militar obligatorio, el que se suspenderá en el mes en que cumpla los 24 años o antes, si luego del servicio militar no continúa estudiando.
Las madres y los padres de hijos del afiliado, no nacidos en el matrimonio, deben ser solteras(os) o viudas(os) y depender económicamente del afiliado(a), a la fecha de su fallecimiento. Esto significa que la ayuda económica entregada por el afiliado(a) sea la principal fuente de sustento, aunque no tenga derecho a exigir alimentos y aun cuando no haya existido convivencia entre aquellos, antes o a la fecha de fallecimiento del afiliado(a).
El padre de hijo no matrimonial, solo tendrá derecho a pensión de sobrevivencia si el fallecimiento de la afiliada, ocurre a contar del 1° de octubre de 2008. Si la afiliada fallecida era pensionada, además deberá haber obtenido su pensión a contar de esa fecha.
En el caso de él o la cónyuge anulada según la antigua Ley de Matrimonio Civil (antes del 17/11/2004) que tenga hijos con el afiliado(a), se procede como en el caso anterior, siempre que sea soltera(o) o viuda(o) y viva a expensas del afiliado(a).
Él o la cónyuge divorciada conforme a la Ley de Matrimonio Civil actual no se consideran beneficiarios de pensión.
Si ninguna de las personas señaladas anteriormente, tienen derecho a Pensión de Sobrevivencia, lo serán los padres del afiliado, que a la fecha de su muerte sean cargas familiares del afiliado fallecido.
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